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PROTECCIÓN JURÍDICA DEL SOFTWARE Y EL DERECHO DE P.I. EN LA ARGENTINA Y LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA
jueves, 27 de marzo de 2014 | 22:06 | 0 comments


El gobierno norteamericano publico el documento el 25 de julio de 2013, bajo el título: “Política sobre propiedad intelectual, creatividad e innovación en la economía digital”
Este informe lanza tres grandes principios:

  1. El primero de ellos: la complementariedad entre propiedad intelectual y libre flujo de información (y libertad de expresión): efectivamente, el fomento de una no tiene por qué menoscabar los otros. Y aquello que menoscaba es la piratería, amparada en un uso abusivo de las libertades de expresión e información, la que estaría propiciando esa aparente antítesis.
  2. El segundo principio es la simple necesidad de hacer cumplir la ley en materia de propiedad intelectual, persiguiendo y sancionando las infracciones.
  3. En tercer lugar, que las infracciones solo pueden prevenirse y combatirse agregando a la ley soluciones en los planos tecnológico, de concienciación y educación ciudadanas, y de colaboración entre las partes interesadas.
Sobre la base de estos tres principios, el Departamento de Comercio estadounidense propone tres bloques de recomendaciones, los tres muy armonizados entre sí.
  1. La primera gran recomendación es la de actualizar el equilibrio entre los derechos de autor y sus excepciones. 
  2. La segunda recomendación va en favor de la protección de los derechos de autor: se trata de evaluar y mejorar los mecanismos de lucha contra las infracciones en línea y promover el crecimiento de los servicios legales, al tiempo que se preserva el funcionamiento esencial de Internet. Destaca la propuesta del documento de equiparar las sanciones penales del streaming ilegal a las previstas para la reproducción y distribución de obras protegidas tipificadas como delito. A diferencia de lo que sucede en los EE.UU., el disfrute de servicios de streaming sin licencia, por parte de usuarios carentes de ánimo de lucro, no está tipificado como delito.
  3. La tercera recomendación es en cambio más proclive al libre flujo de información en Internet y consiste en desarrollar el potencial de Internet como mercado legal de obras protegidas por derechos de autor y como vehículo de agilización de licencias.


Me parecen acertadas el considerar aquellos tres principios, pues no se puede permitir que la libertad de expresión atente contra los derechos de propiedad intelectual, empero solo se vulnera este principio si aquel que haciendo uso de aquello protegido por las leyes de propiedad intelectual busca tener ganancia, lucrar, de lo contrario considero yo no configura piratería, porque hay varias personas en internet que comparten gratuitamente libros, comics, etc, que ellos han comprado.
Asi también así como se dan leyes, estas se deben hacer cumplir y claro esta hacer conscientes a las personas que aquello que las leyes de propiedad intelectual protegen, aunque sean intangibles sí merecen protección porque representa el trabajo de una persona –o varias personas-.

x         Responder la siguiente pregunta: ¿En el Perú la protección jurídica del software es en base a la protección de los derechos de autor (D.leg. 822) o el derecho de patentes (D. Leg. 823)?

De acuerdo a la Ley sobre el derecho de autor del 23 de abril de 1996, en su Artículo 5° apartado K comprende a los programas de ordenador (software) como obra protegida.

Asi mismo la Ley de Propiedad Industrial, Decreto Legislativo del 23 de abril de 1996, publicado el 24 de abril de 1996. En el Artículo 27º. Señala que no se considerarán invenciones:
“Los planes, reglas y métodos para el ejercicio de actividades intelectuales, para juegos o para actividades económico-comerciales, así como los programas de ordenadores o el soporte lógico”

Es así que, como respuesta a la pregunta, el software está protegido jurídicamente por los derechos de autor.

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